domingo, 19 de enero de 2014

JUDICIALIZACION DE LOS DERECHOS LABORALES.
El Estado, está “obligado a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos”. Este es uno de los principios sillares de la Legislación del Trabajo  que se conoce con el nombre de “protección judicial y administrativa” y que forma parte del bloque de axiomas jurídicos, que distinguen nuestra legislación de otras y revelan la naturaleza y el carácter tuitivo de sus normas su formación y aplicación.
Con este fin, el Art. 538 del C. del T. establece las Autoridades y Organismos competentes:
“Art. 538.- Autoridades y Organismos.- Para el Cumplimiento de la normas de este Código funcionarán en la República:
1.- El Ministerio de Relaciones Laborales.
2.- Las Direcciones Regionales de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato.
3.- La Dirección y Subdirecciones de Mediación Laboral.
4.- Los Juzgados del Trabajo, los tribunales de segunda instancia, el Tribunal de Casación y los Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
5.- La Dirección y Subdirecciones de empleo y Recursos humanos; y,
6.- Los demás organismos previstos en este Código y los que posteriormente se establecieren.”
Al Ministerio de Relaciones Laborales, le corresponden “…la reglamentación, organización y protección del Trabajo y demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de Régimen Administrativo en materia Laboral” (Art. 539 ibídem) . La Ley de Régimen Administrativo, fue sustituida por el Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva expedido mediante Decreto Ejecutivo 2428 (R.O. 536 del 18 de marzo de 2002).
Las funciones jurisdiccionales, la ejercen los organismos mencionado en el numeral 4 del Art.  Citado, todos los cuales pertenecen a la función judicial, a excepción de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, cuya composición tripartita y mixta, justifica su carácter arbitral y por tanto no son jueces plurales de derecho, sino de equidad.
De acuerdo al principio de independencia, autonomía y separación de funciones, la Administración de Justicia la ejercen los jueces y juezas pertenecientes a esta función, con sujeción a la constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley (Art. 172 CRE).
Siendo facultad privativa de la función Judicial, la de administrar justicia, considero que, algunas atribuciones que la ley ha venido concediendo a los Inspectores del trabajo y a otras autoridades administrativas del Trabajo, como el trámite de Visto Bueno, la tramitación de los conflictos colectivos de trabajo pre4sididos por estas autoridades; y, la ejecución de los laudos dictados en dichos conflictos, deben ser absorbidos por la única función a la que por mandato constitucional, le corresponde “ADMINISTRAR JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR”.  
Por eso considero desacertado, que se pretenda otorgar a los Inspectores del Trabajo, facultades impropias de su función, como la de administrar justicia en juicios o reclamaciones de menor cuantía. No sólo constituye una invasión a las atribuciones que corresponde a otra función, sino que además, crearían una serie de inconvenientes, por ejemplo, con la ejecución o el trámite de segunda instancia, provocando congestionamiento ante la autoridad superior. Por otra parte, haría necesario la implementación de un aparataje burocrático, secretarios-as, auxiliares, etc..
Lo expresado no significa desconocer, la valiosa intervención del Inspector del Trabajo, para verificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, elaborar informes e imponer sanciones, para proteger y garantizar eficazmente los derechos de los trabajadores, lo cual sin embargo, dista mucho de reconocer facultades jurisdiccionales  para ordenar medidas cautelares o resolver incidentes como las tercerías en el procedimiento de ejecución.
Coincidimos con el propósito de hacer de la justicia del trabajo, un mecanismo ágil, eficiente, oportuno, justo y equilibrado, que respete el debido proceso y el derecho de las partes, pero que también evite los incidentes dilatorios y otras deslealtades procesales. Con este fin, debe revisarse el actual procedimiento “oral”, que lejos de conseguir la ansiada agilidad, lo ha vuelto engorroso y excesivamente dilatado, donde los términos, pese a constituir normas de orden público, simplemente no se cumplen, volviendo a producirse la congestión de causas.
El actual procedimiento oral, que nació bajo el prejuicio, de que habían” inescrupulosos abogados de trabajadores”, que dilataban el trámite  “verbal sumario”, para “hacerse ricos”, que se dirá ahora, que la situación sigue igual, no por culpa de los abogados, sino por la congestión de trámites, u otros factores.  Entonces observamos, que la calentura no está en las sábanas, sino en un inadecuado sistema de administración de justicia, que toca personas y procedimientos.
Con la finalidad de aportar a este tema, hemos venido proponiendo desde hace mucho tiempo, incluso, cuando se discutía la famosa ley que luego instauró el sistema oral en la justicia laboral, que no era posible hablar de un “sistema oral puro”, sino mixto, pero en lo posible predominantemente oral. Este objetivo puede alcanzarse de la siguiente manera:
1.- Aumentar el número de Juzgados, tomando en cuenta la población, su importancia económica, datos estadísticos, etc.
2.- Selección y preparación de Jueces en la materia. La formación y capacitación es importante para la eficiencia y eficacia de sus resoluciones. Es igualmente necesario asegurar la estabilidad y permanencia de los jueces especializados  probos e idóneos en sus cargos.
3.- Especialidad y preparación de los abogados que litigan en el sector.
4.- Sustitución de las dos Audiencias (Preliminar y Definitiva), por una sola AUDIENCIA DE CONCILIACION,  EVACUACIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA. Para lograrlo, seria necesario, que la litis esté previamente trabada con la contestación por escrito del demandado. Tanto la demanda, como la contestación, debe estar acompañada del petitorio de pruebas correspondiente.
5.- El Juez en la audiencia, siguiendo su intima convicción y en base de las pruebas aportadas, se pronunciará de manera motivada sobre la admisión total o parcial,   o sobre la inadmisión de la demanda y podrá ofrecer su pronunciamiento escrito dentro del témino de setenta y dos horas, por ejemplo.
Tengo la esperanza, que mis comentarios puedan servir para mejorar nuestra legislación, así como la supervivencia de nuestra especialidad en grave riesgo de “extinción” , lo digo con mucha preocupación, luego de leer y escuchar las “noveleras” propuestas de “noveles” iniciados, que se han empeñado en desmantelar la institucionalidad laboral y sus conquistas, desempolvando “viejas” propuestas “flexibilizadoras” de desregulación y desmontaje de derechos, incompatibles con el régimen del Buen Vivir..
Es imposible pretender reglamentarlo todo, cuando lo ideal es trazar líneas gruesas y maestras, que sirvan para desarrollar los derechos, por eso, algunos Códigos “viejos” y también nuestro Código del Trabajo, tienen esta particularidad, de sobrevivir en el tiempo; obviamente, siendo un producto jurídico y social debe adaptarse a los tiempos y a las cambiantes situaciones de las condiciones materiales en la que se desarrolla la sociedad del presente y proyectarla al futuro… No nos olvidemos, del carácter superestructural del Derecho y su interdependencia con la base social y económica de toda sociedad.
Aunque muchas veces siento, “que aro en el mar, y siembro en los vientos”, o lucho contra “gigantes de largos y raidos brazos”, sin creerme Bolívar ni Quijote, me gustaría conocer vuestra opinión.

Guayaquil, 25 de junio de 2013.

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