JUDICIALIZACION DE LOS DERECHOS LABORALES.
El Estado, está “obligado
a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y
eficacia de sus derechos”. Este es uno de los principios sillares de la
Legislación del Trabajo que se conoce
con el nombre de “protección judicial y administrativa” y que forma parte del
bloque de axiomas jurídicos, que distinguen nuestra legislación de otras y
revelan la naturaleza y el carácter tuitivo de sus normas su formación y
aplicación.
Con este fin, el Art. 538 del C.
del T. establece las Autoridades y Organismos competentes:
“Art. 538.-
Autoridades y Organismos.- Para el Cumplimiento de la normas de este Código funcionarán
en la República:
1.- El Ministerio
de Relaciones Laborales.
2.- Las
Direcciones Regionales de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato.
3.- La
Dirección y Subdirecciones de Mediación Laboral.
4.- Los
Juzgados del Trabajo, los tribunales de segunda instancia, el Tribunal de
Casación y los Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
5.- La Dirección
y Subdirecciones de empleo y Recursos humanos; y,
6.- Los demás
organismos previstos en este Código y los que posteriormente se establecieren.”
Al Ministerio de Relaciones Laborales,
le corresponden “…la reglamentación, organización y protección del Trabajo y
demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de Régimen
Administrativo en materia Laboral” (Art. 539 ibídem) . La Ley de Régimen
Administrativo, fue sustituida por el Estatuto del Régimen Administrativo de la
Función Ejecutiva expedido mediante Decreto Ejecutivo 2428 (R.O. 536 del 18 de
marzo de 2002).
Las funciones jurisdiccionales,
la ejercen los organismos mencionado en el numeral 4 del Art. Citado, todos los cuales pertenecen a la
función judicial, a excepción de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje,
cuya composición tripartita y mixta, justifica su carácter arbitral y por tanto
no son jueces plurales de derecho, sino de equidad.
De acuerdo al principio de independencia,
autonomía y separación de funciones, la Administración de Justicia la ejercen
los jueces y juezas pertenecientes a esta función, con sujeción a la
constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley
(Art. 172 CRE).
Siendo facultad privativa de la
función Judicial, la de administrar justicia, considero que, algunas
atribuciones que la ley ha venido concediendo a los Inspectores del trabajo y a
otras autoridades administrativas del Trabajo, como el trámite de Visto Bueno, la
tramitación de los conflictos colectivos de trabajo pre4sididos por estas
autoridades; y, la ejecución de los laudos dictados en dichos conflictos, deben
ser absorbidos por la única función a la que por mandato constitucional, le
corresponde “ADMINISTRAR JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR”.
Por eso considero desacertado,
que se pretenda otorgar a los Inspectores del Trabajo, facultades impropias de
su función, como la de administrar justicia en juicios o reclamaciones de menor
cuantía. No sólo constituye una invasión a las atribuciones que corresponde a
otra función, sino que además, crearían una serie de inconvenientes, por
ejemplo, con la ejecución o el trámite de segunda instancia, provocando
congestionamiento ante la autoridad superior. Por otra parte, haría necesario
la implementación de un aparataje burocrático, secretarios-as, auxiliares, etc..
Lo expresado no significa
desconocer, la valiosa intervención del Inspector del Trabajo, para verificar
el incumplimiento de las obligaciones laborales, elaborar informes e imponer
sanciones, para proteger y garantizar eficazmente los derechos de los
trabajadores, lo cual sin embargo, dista mucho de reconocer facultades
jurisdiccionales para ordenar medidas
cautelares o resolver incidentes como las tercerías en el procedimiento de
ejecución.
Coincidimos con el propósito de
hacer de la justicia del trabajo, un mecanismo ágil, eficiente, oportuno, justo
y equilibrado, que respete el debido proceso y el derecho de las partes, pero
que también evite los incidentes dilatorios y otras deslealtades procesales.
Con este fin, debe revisarse el actual procedimiento “oral”, que lejos de
conseguir la ansiada agilidad, lo ha vuelto engorroso y excesivamente dilatado,
donde los términos, pese a constituir normas de orden público, simplemente no
se cumplen, volviendo a producirse la congestión de causas.
El actual procedimiento oral, que
nació bajo el prejuicio, de que habían” inescrupulosos abogados de
trabajadores”, que dilataban el trámite
“verbal sumario”, para “hacerse ricos”, que se dirá ahora, que la
situación sigue igual, no por culpa de los abogados, sino por la congestión de trámites,
u otros factores. Entonces observamos,
que la calentura no está en las sábanas, sino en un inadecuado sistema de
administración de justicia, que toca personas y procedimientos.
Con la finalidad de aportar a
este tema, hemos venido proponiendo desde hace mucho tiempo, incluso, cuando se
discutía la famosa ley que luego instauró el sistema oral en la justicia
laboral, que no era posible hablar de un “sistema
oral puro”, sino mixto, pero en lo posible predominantemente oral. Este
objetivo puede alcanzarse de la siguiente manera:
1.- Aumentar el número de
Juzgados, tomando en cuenta la población, su importancia económica, datos
estadísticos, etc.
2.- Selección y preparación de
Jueces en la materia. La formación y capacitación es importante para la
eficiencia y eficacia de sus resoluciones. Es igualmente necesario asegurar la
estabilidad y permanencia de los jueces especializados probos e idóneos en sus cargos.
3.- Especialidad y preparación de
los abogados que litigan en el sector.
4.- Sustitución de las dos
Audiencias (Preliminar y Definitiva), por una sola AUDIENCIA DE CONCILIACION, EVACUACIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA.
Para lograrlo, seria necesario, que la litis esté previamente trabada con la
contestación por escrito del demandado. Tanto la demanda, como la contestación,
debe estar acompañada del petitorio de pruebas correspondiente.
5.- El Juez en la audiencia,
siguiendo su intima convicción y en base de las pruebas aportadas, se
pronunciará de manera motivada sobre la admisión total o parcial, o sobre la inadmisión de la demanda y podrá
ofrecer su pronunciamiento escrito dentro del témino de setenta y dos horas,
por ejemplo.
Tengo la esperanza, que mis comentarios
puedan servir para mejorar nuestra legislación, así como la supervivencia de
nuestra especialidad en grave riesgo de “extinción” , lo digo con mucha
preocupación, luego de leer y escuchar las “noveleras” propuestas de “noveles”
iniciados, que se han empeñado en desmantelar la institucionalidad laboral y
sus conquistas, desempolvando “viejas” propuestas “flexibilizadoras” de
desregulación y desmontaje de derechos, incompatibles con el régimen del Buen
Vivir..
Es imposible pretender
reglamentarlo todo, cuando lo ideal es trazar líneas gruesas y maestras, que
sirvan para desarrollar los derechos, por eso, algunos Códigos “viejos” y
también nuestro Código del Trabajo, tienen esta particularidad, de sobrevivir
en el tiempo; obviamente, siendo un producto jurídico y social debe adaptarse a
los tiempos y a las cambiantes situaciones de las condiciones materiales en la
que se desarrolla la sociedad del presente y proyectarla al futuro… No nos
olvidemos, del carácter superestructural del Derecho y su interdependencia con
la base social y económica de toda sociedad.
Aunque muchas veces siento, “que aro en el mar, y siembro en los
vientos”, o lucho contra “gigantes de
largos y raidos brazos”, sin creerme Bolívar ni Quijote, me gustaría
conocer vuestra opinión.
Guayaquil, 25 de junio de 2013.